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El dilema detrás de una norma muy mal redactada



El dilema es el siguiente:

Tesis: El artículo 2 de la Ley 27735 prescribe que el monto de cada una de las gratificaciones es la que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.

Antítesis: El artículo 3.2. del reglamento (D.S. 005-2002-TR) prescribe que el monto de la remuneración computable para gratificaciones es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre. Pregunta lógica consecuente ¿y ahora qué?

La diferencia en la redacción de ambos dispositivos se resuelve considerando la relación entre norma general y especial. Las normas generales definen un ámbito de aplicación mientras que las normas especiales señalan de manera más concreta o cerrada las formas de aplicación.
El artículo 2 está exponiendo la regla general: la remuneración será aquella que “perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio”. El término “oportunidad” no puede ser interpretado fuera del espacio de significado del término “perciba”. ¿Perciben los trabajadores remuneraciones en las quincenas? Salvo que se trate de trabajadores con remuneraciones semanales o quincenales, la norma no tendría sentido, es por eso que es necesaria la lectura del artículo 3.2. del reglamento.

El artículo 3.2. del reglamento en cambio define las condiciones para llenar de sentido operativo al término “perciba”, resultando que no se está refiriendo a una percepción en la quincena, sino a una percepción operativa que permita establecer un procedimiento uniforme de aplicación del beneficio en el caso específico de las remuneraciones fijas: la remuneración computable que se entenderá “percibida” para el cálculo de las gratificaciones será la correspondiente al mes de junio y al mes de noviembre.

No es admisible una interpretación como la presentada por Vitteri (2017) en el sentido que debe primar “lo dispuesto en la Ley en desmedro de la disposición reglamentaria, en aplicación de los principios de jerarquía normativa y el de legalidad, en consecuencia se tomará en cuenta la remuneración vigente al 15 de julio y al 15 de diciembre respectivamente” (p. 25), debido a que dicho camino hace que el artículo 2 de Ley entre en contradicción, no solamente con la realidad operativa mencionada previamente, sino que además colisione con los artículos 3 y 4 de la misma Ley.

En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley regulan los casos de remuneraciones de naturaleza imprecisa y que por su naturaleza no están vigentes al 15 de Julio ni al 15 de diciembre, lo que convertiría en letra muerta el artículo 2 de Ley.

Concluyendo:

Primero: en el caso de remuneraciones fijas, se debe aplicar el reglamento por ser operativamente viable y porque es la interpretación más coherente con el sistema de regulación.

Segundo: no se debe correr hacia la jerarquía normativa sin haber analizado la coherencia de una interpretación a la luz de todo el sistema de regulación de una institución jurídica.


Roberto Pável Jáuregui Zavaleta 
Prof. de Derecho Empresarial UPN – Trujillo
Abogado Estudio Villarán y De la Rosa, Colina, Castillo S.A.C.

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